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A. 1502/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1502/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1502-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1502/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

AUTO 1502 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6892

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente:

AUTO

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El Instituto de Desarrollo de Arauca – en adelante, el IDEAR –, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Cesar Augusto Quiceno Londoño[1]. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del señor Quiceno con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 30379842, el cual fue respaldado con un contrato de promesa de garantía hipotecaria. Aseguró que, aunque se trata de una obligación clara, expresa y exigible, el señor Quiceno incumplió el pago de la amortización de cuotas de capital y los intereses corrientes y de plazo, por lo que desde el 8 de octubre de 2021 se encuentra en mora.

 

2.                 Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca[2], quien adelantó las siguientes actuaciones:

 

a.   El 28 de junio de 2022, libró mandamiento de pago[3] y decretó el embargo de las sumas de dinero depositados en las cuentas y productos bancarios del señor Quiceno en el Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco BBVA, Bancolombia, Davivienda, Banco Popular, Banco W, Banco Pichincha y Banco Agrario[4].

b.  El 11 de julio de 2022, notificó personalmente al señor Cesar Augusto Quiceno Londoño del mandamiento de pago y le corrió traslado de la demanda[5].

 

3.                 Ahora bien, el artículo 9° del Acuerdo No. PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció y ordenó la transformación del Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca en el Juzgado 001 Penal Municipal de Arauca[6]. Luego, mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo No. CSJNSA-534 del 30 de julio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca dispuso el cierre extraordinario del despacho y la suspensión de términos de los procesos civiles para su posterior remisión. En consecuencia, el expediente del proceso ejecutivo de referencia fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca el 28 de noviembre de 2022[7].

 

4.                 El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca dictó auto del 1 de febrero de 2023[8]. Tras realizar un recuento procesal sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca y efectuar control de legalidad sobre la causa, identificó que el señor Quiceno no contestó la demanda, no propuso excepciones de fondo ni canceló la obligación a su cargo. En consecuencia, (i) avocó conocimiento del proceso, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones, (iii) requirió a las partes del proceso para que presentaran la liquidación del crédito y practicaran la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble hipotecado en respaldo de la obligación adquirida y (iv) condenó al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

 

5.                 Tras algunas otras actuaciones procesales[9], mediante auto del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda y ordenó la remisión del expediente a loa Juzgados Administrativos de Arauca[10]. Explicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante, CPACA –, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Mencionó que, si bien no se constató la existencia del contrato estatal, de acuerdo con el Auto 403 de 2021, la Sentencia C-388 de 1996 y la Sentencia SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional, todo contrato en el que participa una entidad pública es considerado un contrato estatal. Adicionalmente, con base en el Decreto No. 723 de 2017, afirmó que el IDEAR es un establecimiento público y no una entidad del sector financiero, razón por la cual no es aplicable la excepción del numeral 1° del artículo 105 del CPACA y el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos de Arauca. Aseguró que dicho análisis fue abordado por la Corte Constitucional en los Autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024.

 

6.                 Agotado el nuevo reparto[11], el Juzgado 002 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso mediante auto del 24 de junio de 2025 y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[12]. Con base en los artículos 2.3.3.5.1.1., 2.3.3.5.1.2. y 2.3.3.5.1.3. del Decreto 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, así como también en el numeral 2 del Capítulo II, Título V, de la Parte II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, explicó que el IDEAR es un Instituto de Fomento y Desarrollo (INFI) que desarrolla actividades, como la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y el otorgamiento de créditos, que lo someten a la vigilancia especial de la Superintendencia Financiera.

 

7.                 El 4 de julio de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y posteriormente repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

10.             Asimismo, en reiterada jurisprudencia[15], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.             Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

12.             Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

 

13.             Sobre el presupuesto objetivo. La Corporación encuentra que no se cumple con este requisito, pues la demanda no continúa en curso, sino en un estado posterior a la resolución del debate jurídico. A partir de los artículos 430, 440, 446 y 447 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha identificado las diferentes etapas que conforman el trámite interno de los procesos ejecutivos[16].  Así, se tiene que (i) una vez se presenta en forma la demanda junto con el título que presta mérito ejecutivo, (ii) el juez librará mandamiento de pago y ordenará el cumplimiento de este. Si el ejecutado guarda silencio y no propone excepciones, (iii) el juez ordenará seguir adelante con la ejecució, avaluar y rematar los bienes cautelados, y liquidar el crédito y la condena en costas. Ejecutoriada la anterior decisión, (iv) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito y, (v) aprobada y ejecutoriada, (vi) el juez ordenará la entrega del dinero al acreedor. Satisfechas las pretensiones del demandante y en firme la decisión del juez, (vi) el asunto habrá hecho tránsito a cosa juzgada.

 

14.             Es decir, en aquellos procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución[17], la Corte ha determinado que el presupuesto objetivo del conflicto no se configura. Sin perjuicio de que estén pendientes algunas decisiones orientadas a materializar la respectiva orden de pago, en estos casos se advierte que el objeto del litigio ha sido superado y, por ende, la causa judicial ha fenecido.

 

15.             Dado que no se cumple con el presupuesto objetivo, no será necesario estudiar el presupuesto normativo.

 

3.     Caso en concreto

 

16.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala Plena observa que en el caso en concreto no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo del conflicto de jurisdicciones. Conforme se relató en los antecedentes, en el expediente se registró que, el 1 de febrero de 2023, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca dictó un auto por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió la presentación de la liquidación del crédito y la realización de la diligencia de secuestro del bien inmueble hipotecado y condenó al demandado al pago de costas procesales y agencias en derecho[18].  Pese a que aún se encuentra pendiente la liquidación del crédito y la diligencia de secuestro, el objeto del litigio se encuentra satisfecho: el pago de las obligaciones pendientes a cargo del señor Quiceno y en favor del IDEAR.

 

17.             En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca. Por lo tanto, el expediente CJU-6892 será remitido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión. Adicionalmente, se le hará un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de continuar suscitando conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución[19].

 

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6892 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo de Arauca, Arauca, y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02EscritodeDemanda.pdf” dentro de la carpeta “04CuadernoPrincipal01Juzgado2CivilMunicipal”.

[2] Expediente digital, archivo “03ActadeReparto.pdf” dentro de la carpeta “04CuadernoPrincipal01Juzgado2CivilMunicipal”.

[3] Expediente digital, archivo “04AutoLibraMandamiento.pdf” dentro de la carpeta “04CuadernoPrincipal01Juzgado2CivilMunicipal”.

[4] Expediente digital, archivo “05AutoDecretaEmbargo.pdf” dentro de la carpeta “04CuadernoPrincipal01Juzgado2CivilMunicipal”.

[5] Expediente digital, archivos “08ActaNotificacion.pdf” y “09TrasladoDemanda.pdf” dentro de la carpeta “04CuadernoPrincipal01Juzgado2CivilMunicipal”.

[6] Expediente digital, archivo “17ConstanciaSecretarial202200232.pdf” dentro de la carpeta “04CuadernoPrincipal01Juzgado2CivilMunicipal”.

[7] Expediente digital, archivo “18ActaReparto.pdf” dentro de la carpeta “04CuadernoPrincipal01Juzgado2CivilMunicipal”.

[8] Expediente digital, archivo “03AutoAvocaConocimientoySentencia.pdf” dentro de la carpeta “05CuadernoPrincipal02Juzgado2CivilMunicipal”.

[9] Expediente digital, archivos “04ExpedienteCompartido.pdf”, “05SolicitudEmbargoInformeTitulos.pdf”, “06SolicitudTitulos.pdf”, “07RelacionDepositosJudiciales.pdf”, “08RenunciaPoder.pdf”,” 09AutoAceptaRenuncia.pdf”, “10Poder.pdf”, “11AutoReconoceApoderado.pdf”, “12EnvioExpedienteDigital.pdf” y “13RespuestaSolicitudTitulos.pdf” dentro de la carpeta “05CuadernoPrincipal02Juzgado2CivilMunicipal”.

[10] Expediente digital, archivo “14AutoFaltaJurisdiccion.pdf” dentro de la carpeta “05CuadernoPrincipal02Juzgado2CivilMunicipal”.

[11] Expediente digital, archivo “06ActaReparto.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “07AutoConflictoJurisdiccion.pdf”.

[13]  “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 

[14] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023. 

[15] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019 reiterado en, por ejemplo, Autos 415 de 2020, 751 de 2021, 605 de 2022, 216 de 2023, 1242 de 2024 y 630 de 2025.  

[16] Corte Constitucional. Autos 983 de 2021, 1070 de 2023, 973 y 1988 de 2024, 126 de 2025, 639 de 2025 y 921 de 2025.

[17] Corte Constitucional. Auto 819 de 2025.

[18] Expediente digital, archivo “03AutoAvocaConocimientoySentencia.pdf” dentro de la carpeta “05CuadernoPrincipal02Juzgado2CivilMunicipal”. 

[19] Corte Constitucional. Auto 819 de 2025.